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Proposiciones de Ciudadanos Legisladores | ||||||||||
De legisladores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al gobernador del estado de Baja California Sur y al congreso del mismo estado a dar cumplimiento pleno a la resolución del Juez Tercero de Distrito de esa entidad, en el expediente 29/2011, emitida el 22 de julio de 2011, a fin de que se regularice de inmediato la situación jurídica en la Universidad Autónoma de Baja California Sur. | ||||||||||
C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTE Las y los que suscribimos, legisladores a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentaria del Partido del Trabajo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES I.- Es importante delimitar el conflicto que se expondrá alrededor del concepto de la Autonomía Universitaria mismo que tiene las limitantes que la propia ley señala, ya que dicha autonomía nace del artículo 3 constitucional fracción VII, que en el caso que la autoridad universitaria, no puede quedar al margen de la ley por el argumento de la autonomía ya que, si bien es cierto que la Universidad Autónoma de Baja California Sur tiene conforme al artículo tercero constitucional y por ende la facultad de autogobierno, no menos cierto es que dicha autonomía no está aislada de los preceptos constitucionales aplicables a los gobernados. Lo anterior, por que la autonomía de la universidad pública es una atribución de auto gobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas locales, a través del cual se confiere independencia académica y patrimonial para determinar términos y condiciones de su funcionamiento; sin embargo este funcionamiento está supeditado a la Constitución General de la Republica mediante una relación de equilibrio entre las leyes internas de la universidad y su autonomía y los preceptos constitucionales que rigen a todo gobernado, esto es así por el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Ley Fundamental y que nos da la pauta para esclarecer que la autonomía universitaria no puede ni debe servir para violentar garantías a los gobernados. Que habrá que recordar que el nueve de junio de mil novecientos ochenta, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, en la que se elevó al rango constitucional el principio de autonomía universitaria. El texto del apartado correspondiente quedó, en lo conducente, en los siguientes términos: «VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio ...». Que del texto antes transcrito, se puede arribar al hecho de que la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones, para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el texto constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos. A su vez, dicha capacidad de decisión está limitada por el propio texto constitucional desde dos puntos de vista: uno, porque la Norma Suprema alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas, otro, consistente en que en el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que informan la enseñanza nacional, y al respeto del derecho de libertad académica. Asimismo, en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste, y forma parte del mismo. Que en este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, ni excepción de orden jurídico. ...’. Don José de Jesús Gudiño Pelayo, en su texto Problemas Fundamentales del Amparo Mexicano (Editorial Iteso, México, 1994, págs. 227 y 234) afirma en su parte conducente que: ‘...Estas instituciones ejercen funciones públicas que el Estado les ha otorgado a través de la ley orgánica que las rige, como lo son, entre otras ... aprobar los programas académicos; ...’. En el tomo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, publicada por el Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Universidad Nacional Autónoma de México en 1997, página 28, puede leerse el siguiente comentario de Mario Melgar Adalid respecto de la autonomía universitaria: ‘... en primer lugar, la autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado, en tanto que están directamente relacionadas con el servicio público de educación, en este caso del tipo superior; es decir, el Estado se desprende de esas facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad creada por él. En segundo lugar, la autonomía se otorga sólo mediante un acto jurídico emanado del órgano legislativo, sea federal o local, por lo que no existe autonomía emanada de actos del Ejecutivo o del Judicial. En tercer lugar, la autonomía se ejerce sólo por algunos organismos descentralizados del Estado, por lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo. No puede concebirse la autonomía fuera del marco jurídico que le es propio ni otorgada por otra instancia que no sea el Estado, de allí que la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a instituciones públicas.’. La autonomía universitaria debe entenderse como una garantía jurídica conferida por la ley a favor de instituciones públicas de educación superior con el propósito de asegurar el cumplimiento pleno de sus finalidades de educar, investigar y difundir la cultura en el marco de la libertad. De acuerdo con el dispositivo constitucional transcrito las universidades e instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía están facultadas para autogobernarse y establecer sus propias normas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. Que en los términos de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, la autonomía universitaria entraña una limitación al poder público que le impide invadir la vida interna de las universidades e instituciones públicas, con el efecto de asegurar el pleno cumplimiento de sus fines. Que en la parte conducente de la definición de Jorge Carpizo en su artículo Autonomía Universitaria, que aparece en el Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa; México; 1994; tomo I, pp. 282-283: ‘Autonomía universitaria dice: …La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su patrimonio. …El artículo mencionado señala los fines de las universidades y de las instituciones de educación superior: educar, investigar y difundir la cultura, y estos fines se deben realizar conforme con los principios establecidos en el propio artículo tercero: en forma democrática, nacional, con conciencia social, de acuerdo con la dignidad humana y fomentando el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. …2. De gobierno, que implica el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas dentro de los marcos de su ley orgánica. En este último aspecto es interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la autonomía de las entidades federativas: la facultad de legislar en el ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior que no deben contravenir. …Las universidades en el cumplimiento de sus funciones se encuentran con las siguientes limitaciones: a) realizar sus funciones bien y no otras que no les corresponden, b) actuar dentro del orden jurídico y, c) realizar sus funciones con libertad y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía. Que es pertinente al caso concreto la tesis número 1a. XI/2003, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en la página doscientos treinta y nueve, Tomo XVII, correspondiente a mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: "AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, determinó que conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, en atención a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en su libertad de enseñanza, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines. En congruencia con ese criterio, y en virtud de la autonomía que el dispositivo constitucional citado le concede a la Universidad Nacional Autónoma de México, ésta se encuentra facultada para gobernarse a sí misma, a través de sus propios órganos, así como para autonormarse o autorregularse, es decir, aprobar las normas que habrán de regir a su interior, lo que se traduce necesariamente en la aprobación y emisión de su propia legislación, así como en la creación de sus propios órganos de gobierno, entre ellos los encargados de resolver las controversias que se deriven del incumplimiento de su propia normativa." Que asimismo es pertinente al caso concreto la tesis número 2a. XXXVI/2002, emitida por la Segunda Sala, consultable en la página 576, Tomo XV, correspondiente al mes de abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado. Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. A mayor abundamiento, es aplicable en lo conducente la tesis número 5, emitida por la Segunda Sala, consultable en la página 140, Tomo III, correspondiente al Apéndice(actualización 2002), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.- La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado. Contradicción de tesis 12/2000.-Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito.-8 de febrero de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretario: Rafael Coello Cetina. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 576, Segunda Sala, tesis 2a. XXXVI/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 321. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. II.- Que ahora bien, el dos de noviembre del dos mil diez el C. Juan Rodrigo Guerrero Rivas presento su renuncia con carácter de irrevocable a su cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, ante la Junta Consultiva. A su vez, el 1 de diciembre del 2010 el H. Consejo General Universitario emitió un acuerdo declarando la validez del nombramiento de Rector Interino, solicitando a la Junta Consultiva de la Universidad entregara el nombramiento respectivo, situación que fue rechazada por la Junta, toda vez el Consejo General Universitario no contaba con las facultades para tal designación y por ende tal nombramiento es invalido. III.- Que la Junta Consultiva de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, hasta antes del Decreto 1903 era competente para proceder a la sustitución del Rector, cuando sus ausencias excedieran de dos meses, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 12 de la Ley Orgánica de la UABCS que al texto señala: ARTÍCULO 12º. Las atribuciones de la Junta Consultiva son: I.- Entregar el nombramiento de Rector a quien resulte electo conforme al procedimiento de elección consignado en el reglamento especial que para tal efecto deberá aprobarse; II.- Proceder a la sustitución del Rector, cuando sus ausencias excedan de dos meses; III.- Decidir sobre la renuncia del Rector, removerlo por causa grave, por riesgo de desestabilizarse el buen funcionamiento de la Universidad Autónoma de Baja California sur ó por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley; IV.- Designar a los integrantes del organismo autónomo defensor de los derechos académicos de los estudiantes y profesores; V.- Designar a los integrantes de la Junta Hacendaria; VI.- Solucionar los conflictos que surjan entre autoridades universitarias; VII.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y limitaciones estipuladas en el artículo 15, fracción X, vete los acuerdos del Consejo General Universitario; VIII.- Resolver en definitiva cuando se presenten diferencias en la interpretación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias; IX.- Designar el despacho contable externo a que se refiere el artículo 17 Fracción II de la presente Ley; X.- Elaborar su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Consejo General Universitario. Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, se requerirá cuando menos el voto aprobatorio de cinco miembros de la Junta Consultiva. Que en tratándose de la competencia del Consejo General Universitario, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la UABCS dice: ARTICULO 10o.-El Consejo General Universitario tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aprobar, asesorado por la Junta Hacendaria, el presupuesto que presente el Rector a su consideración. II.- Estudiar y aprobar los planes y programas de estudio. III.- Crear, modificar o suprimir áreas y departamentos a propuesta del Rector. IV.- Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente, estudiantil y administrativo de la Universidad; V.- Elegir a los miembros de la Junta Consultiva; observando las reglas siguientes: a).- A partir del tercer año, el Consejo General Universitario deberá de elegir anualmente a un miembro de la Junta Consultiva que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que esta misma fije por insaculación. b).- Una vez que hayan sido sustituidos los primeros miembros, los nombrados posteriormente irán remplazando a los miembros de más antigua elección. c).- Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o renuncia, serán cubiertas por elementos nombrados por el Consejo General Universitario. d).- Los miembros de la Junta Consultiva no podrán ocupar puesto administrativo de confianza alguno, sino hasta transcurridos tres años de su separación como integrantes de dicha Junta. VI.- Asumir las funciones de comité electoral para convocar a la comunidad universitaria, a elección de Rector y Jefes de Departamento Académico, mediante voto universal, secreto y ponderado: La ponderación deberá ser: 50% para el personal académico; 20% para el sector estudiantil; y, 30% para el personal administrativo; VII.- Conferir grados y distinciones honoríficas, de acuerdo al Estatuto General Universitario y demás disposiciones reglamentarias; VIII.- Analizar, estudiar y en su caso aprobar o rechazar el presupuesto anual de ingresos y egresos, que le presente la Junta Hacendaría, previo dictamen de un despacho contable externo, así como los estatutos, reglamentos y demás normatividad emanada de esta ley. IX.- Conocer de cualquier asunto que no sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria, y; X.- Las demás que le señale esta Ley y el Estatuto General Universitario. Además de lo señalado con anterioridad la facultad de interpretación de la Ley Universitaria es facultad exclusiva de la Junta Consultiva Universitaria y así se ejerció tal facultad al emitir un documento interpretativo que en su parte conducente dice: El Consejo General Universitario es definido como el órgano legislativo máximo, el cual cuenta con atribuciones expresas, por lo que sólo puede hacer lo que le establece el artículo 10 de su Ley Orgánica, ir más allá de lo establecido en dicho ordenamiento jurídico, implicaría atentar contra la Autonomía Universitaria y todos los actos emitidos derivados de su actuar, serían nulos de pleno derecho. Que de todas atribuciones señaladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica, NO EXISTE de manera expresa UNA SOLA que le atribuya al Consejo Universitario, elegir, nombrar, designar o sustituir al Rector de la Universidad, ya sea en el carácter de interino, provisional o substituto, mucho menos interpretar dicho ordenamiento jurídico. Que el legislador ordinario en ningún momento le otorgo atribuciones al Consejo Universitario a efecto de nombrar, designar o sustituir al Rector de la Universidad, por lo que si su pretensión es esa, sería necesario que el Congreso del Estado de Baja California reforme o adicione la Ley Orgánica; arrogarse tal facultad de manera ilegal, es quebrantar el Estado de Derecho. Luego entonces, corresponde de MANERA EXCLUSIVA a la Junta Consultiva proceder a la sustitución del Rector en los términos de la fracción II del artículo 12 de la Ley Orgánica. Cualquier interpretación a contrario sensu por parte del Consejo Universitario, sería contraria a derecho y con las respectivas consecuencias jurídicas. Que de los artículos y la interpretación antes transcritos se puede aseverar que la Junta Consultiva de la UABCS era la competente para otorgar el nombramiento al Rector. Sin embargo en la práctica y sin fundamento alguno se le denominaba Rector Interino al C. Javier Gaitán Moran, intentando omitir la designación del Dr. Carlos Jesús Villavicencio Garayzar como Rector legal; pero ante tal situación legal el legislador ordinario, sin revisar el texto de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, aseveró la existencia de dos rectores, sin mencionar, que uno de ellos fue nombrado con base en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la materia y por la autoridad universitaria competente, en tanto que el C. Javier Gaytán Moran, fue designado por el Consejo General Universitario, sin tener ese órgano colegiado atribuciones para otorgar dicho nombramiento. Que tal afirmación se desprende del análisis del texto de la ley anterior y del texto vigente que a continuación transcribimos:
Que luego entonces, el nombramiento como Rector de la UABCS hecho el diez de diciembre del año dos mil diez por la Junta Consultiva de la UABCS con las facultades que le confería el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, fue válido y legal, pues se realizó por una autoridad universitaria competente. IV.- Que el diez de febrero de 2011 los CC. Diputados Elmuth Dubeth Castillo Sandoval, Natividad Osuna Aguilar y Silvestre De la Toba Camacho presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforman y adicionan los artículos 9 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, que en la parte conducente de la exposición de motivos dice: ...pero también es innegable que en el transcurso de esos 35 años ha vivido conflictos y problemas, tal como el que actualmente enfrenta la Alma Mater sudcaliforniana derivado de la renuncia del Rector de la UABCS Lic. Juan Rodrigo Guerrero Rivas, que es la existencia de dos rectores, uno el M. en C. Javier Gaytan Moran, designado en fecha 1 de Diciembre de 2010 por el Consejo General Universitario por el periodo comprendido del día 1 de Diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2011 fecha en la cual deberá tomar protesta el nuevo Rector de la UABCS y otro, el Dr. Carlos Villavicencio, designado por la Junta Consultiva, y en virtud de que la actual Ley Orgánica de la alma mater sudcaliforniana no establece ninguna norma para resolver los casos de sustitución, o nombramiento de un rector en caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de este… …con el objetivo de subsanar los vacíos o lagunas legales existentes al órgano de gobierno que deberá contar con la facultad de nombrar o designar rector interino cuando se presente el caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento del rector, por esa razón como representantes populares presentamos la siguiente iniciativa… V.- Que el once de febrero del año 2011 se puso a discusión la referida reforma y concluyó con su aprobación, remitiendo el Congreso oficio al Secretario General de Gobierno para que este a su vez lo enviara al Gobernador del Estado para que ejerciera su derecho a hacer observaciones al referido decreto, si lo consideraba pertinente y este a su vez lo regresara al Secretario General de Gobierno quien lo despacharía mediante oficio al Oficial Mayor del Gobierno del Estado ordenando su publicación y este último lo remitiera al Jefe de Imprenta para que realizara el tiraje que se le indica; procedimiento que es señalado en los artículos 7, 8, 21, 22 y demás relativos de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Que el procedimiento antes señalado, establece al menos diez días hábiles para que se realicen las observaciones pertinentes y otros diez días más para que se ordene la publicación, es decir veinte días hábiles. En la práctica se llevan meses, por lo que de manera inaudita y en un tiempo máximo de tres horas y treinta minutos, realizaron todo lo antes señalado. VI.- Que además, el Consejo General Universitario sesiono el 11 de febrero y acordó textualmente lo siguiente: H.CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO ACUERDOS TOMADOS EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIA 11 DE FEBRERO DE 2011. LA SESIÓN INICIÓ CON LA ASISTENCIA DE 23 CONSEJEROS; HABIENDO QUÓRUM LEGAL, SE APROBÓ EL ORDEN DEL DÍA COMO SIGUE: ORDEN DEL DÍA: ASUNTO ÚNICO: CUMPLIMIENTO AL ART. CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO 1903 EXPEDIDO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
ATENTAMENTE "SABIDURÍA COMO META, PATRIA COMO DESTINO" DR. ALEJANDRO PALACIOS ESPINOZA, PRESIDENTE DEL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO M.C. SALVADOR GONZÁLEZ CERVANTES SECRETARIO DE LA SESIÓN Que como puede observarse, “el Presidente del H. Consejo General Universitario y el Secretario de la Sesión” suscriben el Acuerdo 03/11-02-11/01 en donde designan como Rector Interino al M.C. Javier Gaitán Morán por el periodo comprendido del 11 de febrero al 03 de junio del 2011 de facto, toda vez que para darle cumplimiento al Decreto 1903 expedido por el H. Congreso del Estado de Baja California Sur debieron cumplir con los siguientes requisitos: a) Emitir la Convocatoria a Sesión Extraordinaria: b) La Convocatoria debió ser emitida con la anticipación que señalan los artículos 29, 30, 31 y 32 del Reglamento Interno del Consejo General Universitario; c) La Convocatoria debió ser suscrita por el Secretario Académico competente; d) Debió incluir en el orden del día, la lista de asistencia, señalando el nombre y apellidos de los consejeros; e) Señalar si era Jefe de Departamento Académico; representante de los profesores o representante de los estudiantes de los Departamentos Académicos; representante por cada una de las organizaciones mayoritarias de los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos; así como los representantes de los campus universitarios foráneos; f) Verificar el quórum legal; g) Nombramiento del Presidente y el Secretario del H. Consejo General Universitario; h) Someter a votación del H. Consejo General Universitario el tema a tratar y, la discusión y aprobación del tema. Que aunado a todo lo anterior, debió plantear la derogación del Acuerdo de fecha 1 de diciembre del 2010 por el que el H. Consejo General Universitario declaró la validez del nombramiento de Rector Interino, del M.C. Javier Gaitán Morán. En el Acuerdo 03/11-02-11/01 en donde designan como Rector Interino al M.C. Javier Gaitán Morán por el periodo comprendido del 11 de febrero al 03 de junio del 2011 señalan textualmente que: EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 1903 EXPEDIDO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR EL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011... Que como puede observarse, sin una técnica legislativa adecuada, pretenden darle cumplimiento a un artículo que les otorga – al H. Consejo General Universitario- la atribución de designar al Rector interino en caso de fallecimiento, renuncia incapacidad o ausencia del Rector que exceda 30 días naturales y entregar el nombramiento respectivo por conducto del Secretario del Consejo. Que si bien es cierto, que la Legislatura anterior le otorgó al Consejo General Universitario tal facultad, también lo es, que en ningún momento justifican alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, pues el numeral señalado contiene once fracciones y no especifican cuál de ellas. Además se les olvido, tanto al legislador ordinario, como al Consejo General Universitario lo que dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur: Artículo 13o.- El Rector es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal de la Universidad y presidente del Consejo General Universitario; será electo mediante voto universal, secreto y ponderado, durará en su cargo hasta cuatro años y no podrá ser reelecto para un periodo inmediato o futuro, asimismo, no podrá volver a ocupar dicho cargo como provisional, interino o sustituto Que en virtud de lo anterior podemos aseverar, que tanto la Legislatura anterior, como los integrantes del H. Consejo General Universitario se les olvido o no tuvieron tiempo de revisar el artículo antes citado que establece una prohibición expresa para no volver a ocupar el cargo de Rector Interino. Que como bien se desprende de los artículos transitorios del multicitado Decreto 1903, el Congreso del Estado, en ningún momento previo, establecer en una disposición transitoria, que por “única vez” se nombrara a un Rector Interino y además, si bien es cierto, dejo tal encomienda al Secretario Académico, lo es también que el Secretario Académico competente, fue el designado por el Rector Carlos Villavicencio Garayzar y no el nombrado por el MC Javier Gaitán Moran. Que habrá que recordar que con el Decreto 1685 de fecha 27 de septiembre de 2007, en su Artículo Segundo Transitorio a la letra dice: SEGUNDO.- Con el propósito de garantizar la impartición de la educación superior en términos de los artículos 3º fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y atendiendo a que en la actualidad la Universidad Autónoma de Baja California Sur, no cumple con los fines señalados en el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, para que por esta única vez, observando los requisitos previstos en el artículo 14 de la presente reforma, nombre en un plazo no mayor de tres días a un Rector Interino. En una disposición transitoria del Decreto señalado, se previó que por “única vez” se nombrara a un Rector Interino, lo que no aconteció con el Decreto 1903. También, la Legislatura anterior, de manera improcedente le otorgo en el Artículo Cuarto Transitorio, al Secretario Académico, las nuevas atribuciones conferidas en la fracción VII del artículo 10 al Consejo General Universitaria. Es decir, en el artículo 10, fracción VII de la Ley Orgánica de la UABCS el Congreso del Estado de Baja California Sur le otorga al Consejo General Universitario la atribución de designar al Rector interino en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o ausencia del Rector que exceda 30 días naturales y entregar el nombramiento respectivo por conducto del Secretario del Consejo y sin embargo, en el Artículo Cuarto Transitorio, le otorga las mismas atribuciones al Secretario Académico. ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo que no exceda de tres días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Secretario Académico convocara al Consejo General Universitario, para que en uso de la facultad que le otorga la fracción VII del Artículo 10 de la presente Ley, designe al Rector Interino, mismo que desahogara el proceso de elección a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto. Entre tanto tendrá todas las facultades legales, académicas y administrativas que le confiere la presente Ley. Cabe destacar que el Decreto 1903 por el cual se reforman y adicionan los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, así como sus artículos transitorios, fue publicada en el Tomo XXXVIII, número 8, con carácter de extraordinario del 11 de febrero de 2011 y en su Artículo Transitorio Primero se estableció que el Decreto entraría en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, lo que aconteció el mismo día, el 11 de febrero de 2011. VII.- Que por otra parte, el 12 de febrero de 2011 el Secretario General de Gobierno, Lic. Alfredo Porras Domínguez y el Director General de Asuntos Jurídicos y Estudios Legislativos, Lic. Ramón Alejo Parra Ojeda acuerdan lo siguiente: PRIMERO.- Debe de corregirse la omisión en la edición por parte de los talleres gráficos del estado. SEGUNDO.- El tiraje omiso entregado a los suscriptores y público en general por parte del gobierno del estado pueden ser canjeados en los talleres gráficos del estado por una edición con contraportada. TERCERO.- Publíquese la presente fe de erratas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Esta omisión fue corregida en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, Número 09, Tomo XXXVIII, de fecha 14 de febrero de 2011. Es importante señalar que la Ley del Boletín del Gobierno del Estado en su artículo 2, fracción IV, indica lo siguiente: Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: IV. Fe de Erratas: Es la corrección de la publicación que contenía algún error o varios errores. Que sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: "... La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse..."; por su parte, Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, nos dice que errata es: "... (del latín errata, f.f. de erratus, errado) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito ..."; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras. Lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes, la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma. Que atendiendo al caso concreto que nos ocupa podemos aseverar lo siguiente: A través de la fe de erratas al Decreto, simplemente se corrigió la omisión en la edición y en el tiraje por parte de los talleres gráficos del estado, aclarándose que ello aconteció el día catorce de febrero de dos mil once, y no el once de febrero de 2011, sin que ello implique un cambio en el texto del propio decreto. Que no obstante lo anterior, para todos los efectos legales, el Decreto aludido, entró en vigor el catorce de febrero de dos mil once, y no el once de febrero de 2011. Esto es, la corrección de la omisión en la edición y en el tiraje es de fecha catorce de febrero de dos mil once, por lo que se considera que sí constituye una fe de erratas, que en nada trasciende a la validez de las normas, por lo que su vigencia inicio a partir del catorce de febrero de dos mil once. A mayor abundamiento es aplicable la tesis I.13o.A.20 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, XVII, Marzo de 2003, localizable en la página 1764, bajo el texto y rubro siguiente: RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER EN ESE MEDIO EN FORMA INCOMPLETA, NO IMPLICA QUE CAREZCA DE EFECTOS JURÍDICOS, NI QUE SE TRATE DE UNA NUEVA CUANDO SE SUBSANA CON UNA FE DE ERRATAS POSTERIOR. El hecho de que al director del Diario Oficial de la Federación se le ordene la publicación de una determinada resolución y ésta, por un error, se publique sólo respecto de la parte resolutiva, para posteriormente publicarse en su integridad a través de una fe de erratas, no significa que carezca de valor legal tal publicación, es decir, que se prejuzgue sobre una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad que la emitió, así como que la segunda publicación se trate de una nueva resolución, puesto que, además, no hay que perder de vista que la resolución ya existe, y que sólo hubo una publicación incompleta, misma que se subsanó a través de la fe de erratas, que precisamente se crea para cuando acontece un error involuntario, pero que evidentemente cuenta con la validez absoluta de la primigenia publicación, pues una incompleta publicación no le resta validez legal cuando ésta es subsanada con la fe de erratas, lo que igualmente significa que la publicación de los puntos resolutivos no prejuzga sobre su existencia, ni tampoco debe pensarse que es incorrecta la citada publicación, por no ser un texto completo (competencia legal, antecedentes y consideraciones) el cual se dio a conocer posteriormente a través de una fe de erratas, ya que sus efectos legales de notificación se surten con la segunda publicación de la resolución en su integridad. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 10593/2001. Alestra, S.A. de R.L. de C.V. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz. Que derivado de lo anterior, la aplicación del referido Decreto al interior de la Universidad inicio a partir del 14 de febrero de 2011 y no el once de febrero del año en curso. En síntesis se designo a un “Rector Interino” sin tener facultades para ello, posteriormente se ratificó de la misma manera sin facultades, posteriormente se reformo la Ley Orgánica y el mismo día que se elaboró el Decreto 1903 se sesionaba para designar como Rector Interino a la misma persona aún con prohibición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica universitaria y este intenta dar aplicación al Decreto por medio de un Secretario académico sin facultades legales para ello y esto sin contar con la violación de garantías individuales del Dr. Carlos Villavicencio Garayzar. De todo lo antes expuesto, podemos arribar a las siguientes: CONSIDERACIONES JURIDICAS Que como puede apreciarse se infringió la garantía de irretroactividad establecida en el primer párrafo del artículo 14 de la Norma Suprema, toda vez, que el nombramiento de Rector de la UABCS constituye el acto jurídico formal en cuya virtud la Junta Consultiva de dicha institución académica designó al Rector el 10 de diciembre de 2010, y sometiéndolo por ende, al régimen que, conforme a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur. Que el nombramiento constituye la etapa final de designación; procedimiento que implica una previa selección del candidato y, en su caso, la comprobación de éste respecto de los requisitos marcados en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la UABCS para el ejercicio del cargo de Rector. Que se reitera que el nombramiento de Rector de la UABCS, fue aprobado el 10 de diciembre de 2010 por la Junta Consultiva de la Universidad , con base en las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de la UABCS de manera expresa e indelegable a la Junta Consultiva y de ahí ya se adquirió el derecho de la persona señalada. Asimismo, el Rector de la UABCS, fue designado para el periodo comprendido del 10 de diciembre del 2010 al 6 de junio del 2012; periodo improrrogable y el cumplimiento de la temporalidad de ese nombramiento no se sujetó a ninguna modalidad, ni se impuso una condición resolutiva o suspensiva. Que por tanto, el Rector, no podía ser separado de su cargo antes de concluir el periodo para el que fue nombrado, salvo que incurriera en actos graves que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en la fracción III del artículo 12 del ordenamiento jurídico de la materia. Que con base en lo anterior, es dable afirmar que el Congreso del Estado debió observar el principio de irretroactividad y abstenerse de instruir al Consejo General Universitario para convocar en un plazo no mayor de 15 días naturales a elección de quien ocupara el cargo de Rector de la UABCS. Asimismo, la Legislatura anterior, debió de abstenerse de dejar sin efecto legal y administrativo las designaciones de Rector realizadas por la Junta Consultiva y el mandatar al Secretario Académico para que convocara al Consejo General Universitario para que designara al Rector Interino. Es decir el Decreto 1903, no podía, por su propia naturaleza, retrotraer sus efectos hacia el pasado y menos para modificar o extinguir derechos adquiridos. Que con todo lo anterior, la Legislatura vulneró en perjuicio del Rector designado por la Junta Consultiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Fundamental que en su parte conducente a la letra dice: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Que como puede inferirse, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Fundamental establece la garantía de irretroactividad, la cual protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente; así lo ha establecido en su parte conducente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2003, visible en la página 126, bajo el rubro y texto ha señalado: GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos. Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra. Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo en revisión 914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. Ahora bien, del mismo precepto señalado, se desprenden los siguientes elementos: · A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. · Nadie podrá ser privado de sus derechos si no mediante leyes expedías con anterioridad al hecho. Es el caso que el Rector obtuvo su nombramiento en fecha diez de diciembre del dos mil diez y el mismo concluye en fecha seis de junio del año dos mil doce, expedido por la autoridad competente para ello, es decir, la Junta Consultiva de la Universidad, por lo que el referido nombramiento surte sus efectos a partir del día diez de diciembre del año 2010 y en ese momento ingreso a su esfera jurídica los derechos y obligaciones que derivan del cargo de Rector por lo que es un derecho y no una simple expectativa de derecho el contar con dicho nombramiento. Que no obstante lo anterior, la Legislatura en el decreto aludido señaló en su artículo Tercero Transitorio lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda sin efecto legal o administrativo alguno, las designaciones de Rector realizadas por el Consejo General Universitario y por la Junta Consultiva.” Es decir el Congreso del Estado, con una modificación a la Ley Orgánica de la UABCS y en uno de sus artículos transitorios de fecha once de febrero del presente año dejo sin efecto el nombramiento de Rector de fecha diez de diciembre del año dos mil diez que a su vez concluye en fecha seis de junio del año dos mil doce, ya que con la referida reforma al ordenamiento jurídico pretendió regir actos acontecidos con anterioridad a su vigencia, lo que no debe de acontecer ya que las normas rigen exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia, así se ha establecido en la tesis aislada, Tercera Parte, CXXXV, visible en su página 161, que a la letra indica: IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDO A PARTIR DE SU VIGENCIA. Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia. Que aunado a todo lo anterior, el Juez Tercero de Distrito, en el amparo 29/2011, promovido por el Dr. Carlos Villavicencio Garayzar resolvió el 22 de julio de 2011en su parte conducente: UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA a Carlos Jesús Villavicencio Garayzar en contra de los actos precisados en el considerando segundo y por los motivos expuestos en el considerando último del presente fallo constitucional. En suma, el Juez Tercero de Distrito manifiesta en la parte conducente de los CONSIDERANDOS que: ...es evidente que el quejoso adquirió un derecho, desde el diez de diciembre de dos mil diez, como Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, con vigencia dentro de un periodo hasta el seis de junio de dos mil doce; ante lo cual, ese derecho, una vez adquirido, debió ser respetado por la normatividad reclamada que entro en vigor, posteriormente, el doce de febrero de dos mil once. Por consiguiente, procede conceder el amparo de la Justicia de la Unión a Carlos Jesús Villavicencio Garayzar, para el efecto de que, debido a la inconstitucionalidad señalada, queden sin efectos y no le sean aplicados los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto número 1903 por el que se reforman y adicionan los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, publicado en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur el once de febrero de dos mil once. Aunado a lo anterior, en la resolución jurisdiccional se destaca que el aludido Decreto fue más allá de lo permitido en el artículo 14 del Código Político de 1917, al vulnerar por ende, la garantía de irretroactividad de la ley, amén de quebrantar las garantías de audiencia y seguridad jurídica, así como la de legalidad, como la ausencia de fundamento, motivación y de competencia. Lo anterior cobra especial relevancia ya que el Rector elegido Legalmente por un Órgano Universitario en ejercicio de su autonomía fue vulnerado por el Congreso del Estado de Baja California Sur y por situaciones ajenas al conocimiento de los suscritos intentó dejar sin efectos el nombramiento dado por la autoridad Universitaria, situación que fue dejada sin efectos por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Baja California Sur al decidir que se habían vulnerado las garantías de irretroactividad de la ley en perjuicio del Dr. Carlos Jesús Villavicencio Garayzar. Ahora bien como se puede observar en el punto marcado como I del presente escrito el ejercicio de la autonomía universitaria está supeditada a las leyes que rigen la materia y esta no debe ser usada para cometer excesos que violenten el estado de derecho; pero tampoco debe ser vulnerada como en el caso particular para intentar destituir a un Rector designado legalmente, tal como lo expresa el Juez Tercero de Distrito en su resolución ya citada, lo cual genera un ambiente de certidumbre Jurídica en las Universidades Públicas de nuestro país y las autoridades en funciones de las mismas, ya que se garantiza que se protegen contra los excesos al interior de la Universidad; pero también se protegen contra intervencionismos que vulneren su autonomía y permite en el ámbito de sus atribuciones desarrollar las actividades torales de las propias universidades y no les genere un fuerte distractor las situaciones políticas de los gobernantes en turno y se sientan amenazados de que por medio de un Decreto Legislativo puedan ser destituidos antes de terminar su periodo sin causa justificada. Que en acatamiento al fallo protector señalado y a efecto de reivindicar la autonomía universitaria es por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente: PUNTO DE ACUERDO UNICO.- La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, con pleno respeto a la soberanía y atribuciones de los poderes constituidos del Estado de Baja California Sur, exhorta al Gobernador del Estado y al Congreso del Estado de Baja California Sur, a que en el ámbito de sus responsabilidades le den cumplimiento pleno a la resolución del Juez Tercero de Distrito de dicha entidad federativa, en el Expediente 29/ 2011, emitida el 22 de julio de 2011, a fin de que se regularice de inmediato la situación jurídica de ilegalidad que vive actualmente la Universidad Autónoma de Baja California Sur, declarada en dicha resolución jurisdiccional, para evitar que se puedan causar afectaciones a la comunidad universitaria y al patrimonio mismo de la Institución. SUSCRIBEN Dado en el salón legislativo del Senado de la República a los 3 días del mes de agosto de 2011. |
miércoles, 3 de agosto de 2011
EXHORTO DE LEGISLADORES FEDERALES AL GOBERNADOR DE BCS Y AL CONGRESO LOCAL, A CUMPLIR LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL SOBRE LA UABCS...
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